9/11/07

La sentencia del 11-M y los grupos 'yihadistas' (José Manuel Gómez Benítez)

09-11-07 - José Manuel Gómez Benítez (EL PAÍS)

Las sentencias penales se fundamentan en la verdad material, narran lo que está obje- tivamente probado que ocurrió, no lo que creen los jueces que ocurrió, ni lo que parece que ocurrió.

No existe, por tanto, la verdad judicial, sino la única verdad constitucionalmente posible sobre la comisión de un delito, que es la que está objetivamente probada en una sentencia. Cuando los jueces condenan a alguien por homicidio, por ejemplo, lo hacen porque existen pruebas objetivas que demuestran que, más allá de toda duda, realmente mató a la víctima. No es que lo crean así los jueces, o que parezca que la mató, sino que, salvo prevaricación, existen pruebas objetivas de que lo hizo.

La sentencia del 11-M establece, por tanto, lo que está probado que ocurrió y quiénes intervinieron en los hechos.

Pese a que el Tribunal Supremo puede volver a valorar las pruebas, mientras tanto no hay más verdad que la que narra la sentencia de la Audiencia Nacional, y después de la sentencia del Tribunal Supremo no habrá más verdad en cuanto a los hechos que la que allí se confirme o establezca.

El acatamiento de las resoluciones judiciales significa que la verdad sobre los delitos y sus responsables es exclusivamente la que establecen los jueces tras un proceso justo y conforme a las pruebas objetivas existentes.Quienes pretenden sustituir la única verdad constitucionalmente posible sobre los hechos del 11-M y sus responsables por su propia verdad, se sitúan fuera de la Constitución, porque, pese a lo que digan, no acatan la sentencia.

Otra cosa es la crítica legítima sobre la valoración de las pruebas hecha por el tribunal, valoración sobre cuya corrección se pronunciará el Tribunal Supremo cuando resuelva los recursos. La crítica seguirá, entonces, siendo legítima, pero, al igual que ahora, deberá partir del acatamiento de la sentencia, es decir, de que lo en ella narrado será la única verdad sobre lo que ocurrió el 11-M y sus responsables. Además, no existen las sentencias penales abiertas. Los jueces y tribunales tienen la obligación legal de resolver en las sentencias todas las cuestiones que han sido objeto del juicio.

En consecuencia, si una acusación planteó que ETA intervino en el 11-M y lo intentó probar, la sentencia tenía necesariamente que resolver esta cuestión y así lo ha hecho, explicando que no existe una sola prueba de su intervención.

Pese a la claridad de la sentencia a este respecto, algunos siguen manteniendo que el tribunal ha dejado abierta la "autoría intelectual", pero esto no es verdad. En la sentencia sólo se atribuye a unas acusaciones no

identificadas la imputación a El Egipcio de la "autoría intelectual" del 11-M, pero acto seguido el tribunal niega que existan pruebas al respecto. En ningún momento, la sentencia deja abierta o sugiere que pueda haber inductores o autores ajenos a los integrantes del grupo de Leganés.

Llegamos, así, a un asunto central, a saber, el de la pertenencia a células o grupos terroristas yihadistas, que en la sentencia fundamenta, entre otras decisiones, la absolución de El Egipcio por haber sido condenado en Italia anteriormente. Al margen de que el Tribunal Supremo deberá resolver sobre la clara improcedencia de esta absolución por bis in idem si se confirma que no existe condena firme en Italia, porque, entonces, no hay cosa juzgada, lo preocupante es que en la sentencia se establece la identidad entre los delitos de asociación ilícita por el que El Egipcio ha sido condenado en Italia y por el que debería haberlo sido en España. Esta identidad se basa sólo en que en ambos casos se trata de "células yihadistas", ya que el argumento añadido de que en la sentencia italiana "se habla de los atentados de Madrid" carece de la concreción necesaria para probar un vínculo entre las células de Milán y Leganés.

La sentencia establece, así, el precedente peligroso de que la mera afinidad ideológica yihadista permite considerar probado que los integrantes de diversos grupos, incluso en países diferentes, forman parte de una misma asociación terrorista, aunque no sea Al Qaeda. El argumento es preocupante, porque implica que una vez condenado en firme un integrante de uno de estos grupos, no puede volver a ser condenado por su pertenencia a otros grupos también yihadistas. La primera condena firme por asociación terrorista yihadista se convierte, así, en un escudo protector que le garantiza impunidad por las sucesivas integraciones en otros grupos yihadistas de cualquier parte del mundo.

Es urgente, pues, que nuestros tribunales entiendan que el terrorismo yihadista como el que causó la masacre de Madrid no suele seguir el esquema de una organización vertical, que es característico de otras organizaciones terroristas, sino el de grupos autónomos que no obedecen órdenes de personas u órganos transnacionales o nacionales, ni necesitan su apoyo logístico o económico para planear y ejecutar sus crímenes.

Por el mero hecho de ser yihadista, el grupo terrorista de Leganés no tiene por qué formar parte de la misma organización que el de Milán, ni éste que los de Casablanca, Pakistán o de cualquier otra parte del mundo, incluso si actúan dentro del mismo país. Más allá de Al Qaeda, el yihadismo suele estar formado por grupos dispersos sin una estructura común. En consecuencia, la condena firme por delito de asociación terrorista de un integrante de un grupo como el de Milán, no implica que esa misma persona no pueda ser condenada por su integración en otro grupo del mismo signo ideológico, aunque diferente, como el de Leganés. Sin prueba de su estructura común no hay identidad de hechos ni, por tanto, vulneración de la prohibición de penar dos veces lo mismo.

Otro tema cuya revisión es urgente es la interpretación del delito permanente, que suele aplicarse al de asociación ilícita. La absolución de El Egipcio por el delito de asociación terrorista también se apoya en la sentencia en su naturaleza de delito permanente. Esto quiere decir que es un delito que se perpetúa en el tiempo y que cualquier condena firme por este delito impide que la misma persona pueda volver a ser juzgada por pertenecer a la misma asociación terrorista. Quien, como El Egipcio, según la sentencia, se ha integrado en una asociación terrorista yihadista continúa cometiendo a perpetuidad el mismo delito y no puede, por tanto, volver a ser penado por pertenencia a ese grupo sin infringir la prohibición de penar dos veces lo mismo.

Ha llegado la hora de revisar esta interpretación. El delito de asociación terrorista está penado porque la mera integración en esa clase de grupos implica un peligro para la sociedad. Lo razonable es que los condenados en firme por este delito no puedan volver a ser penados por el mismo delito mientras están cumpliendo la pena impuesta, porque los poderes públicos pueden y deben neutralizar el peligro para la sociedad mientras tanto. En eso debe consistir la permanencia del delito, que no es lo mismo que su perpetuidad.

No es razonable que quien ha sido condenado en firme por integración en asociación terrorista no pueda volver a ser penado por el mismo delito si existen pruebas de que ha vuelto a integrarse en la actividad del mismo o de otro grupo u organización tras el cumplimiento de su condena, porque, en tal caso, ha vuelto a crear un riesgo frente al que la sociedad necesita protegerse de nuevo.

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